Entendiendo la modificación de la Constitución Española

Es conocido el rechazo que hemos tenido muchos a la reforma que se produjo de la Constitución Española en 2011, porque siempre entendimos que tocar la Constitución era algo muy complejo que obligaba a un proceso de disolver las cortes y volver a nuevas elecciones, aprobarse por las nuevas cámaras y luego someterse a referéndum. Todo este complejo proceso se supone que está destinado a mantener la integridad y la utilidad de una constitución para una sociedad, de forma que un gobierno único no pueda reformarla a su antojo si ello no conlleva un mecanismo democrático de validación de dichos cambios.

Al aprobarse el texto para modificar la Constitución, la disolución de las Cortes añade un mecanismo por el que no sólo el gobierno elegido que propone la modificación esté de acuerdo en el cambio sino que también lo esté el nuevo gobierno que se elija. Y, de la misma forma, el referéndum posterior añade el tercer mecanismo de validación de la modificación mediante la votación popular. Es decir, que no sólo un gobierno tiene que aprobarla, sino que un segundo gobierno tiene que aprobarla y la mayoría de la población convocada a ello también tiene que refrendarla. Quedamos, pues, seguros de que queremos hacer la modificación del texto fundamental de nuestra democracia. Además, las reformas deben contar con la aprobación de los 2/3 del Congreso y posteriormente los 2/3 del Senado (cámara territorial), es decir, casi un 67% de los diputados de ambas cámaras, algo que garantiza que dichas modificaciones tienen un amplio respaldo más allá de una mayoría simple de un 50%. Nos hemos acostumbrado tanto a aceptar como democracia que la mayoría simple puede tener capacidad de decisiones que nos hemos olvidado de que para las decisiones trascendentes y complejas a lo mejor no sirve que unos pocos votos marquen la diferencia, por eso los 2/3 o 3/5 son a veces unas cuotas excelentes para tomar firmemente decisiones que son complejas y suponen importantes cambios en las reglas de juego. Hablamos de mayorías cualificadas, esas que surgen cuando la masa crítica es lo suficientemente elevada como para despreciar cualquier duda de pequeñas variaciones debidas al clima, al humor, a los impulsos o a los sentimientos.

¿Qué pasó para que se aprobara aquel cambio del artículo 135 que aprobaron en el Congreso y Senado en agosto/septiembre de 2011 y que no hubo ni que disolver Cortes ni convocar un referéndum?
Pues que se juntaron varias cosas:
1.- El artículo 135 forma parte del Título VII de la Constitución española, que incluye los artículos 128 a 136 y que tratan sobre los temas de Economía y Hacienda.
2.- Para que el proceso de modificación de la Constitución requiera la disolución de las cortes, la nueva aprobación y el posterior referéndum, la modificación de la Constitución propuesta debe afectar a la totalidad de la Constitución, o bien una modificación parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, que no era el caso de este artículo 135 encuadrado dentro del Título VII.
3.- El procedimiento que marca el Título X que trata sobre la reforma de la Constitución para el resto de su articulado, en este caso el artículo 135 del Título VII es descrito por el artículo 167 de la Constitución, y en este caso, el quórum necesario para que las cámaras aprueben la modificación se fija en al menos 3/5 de as cámaras, esto es, el 60% de los diputados y senadores. Aprobado en el Congreso por 316 votos a favor (por encima de los 212 necesarios) y con 5 votos en contra, pasó al Senado donde se aprobó con 233 votos a favor (superando los 157 necesarios) y 3 votos en contra.
4.- Superado el trámite del punto anterior, la Constitución establece en su artículo 167.3 que si en los 15 días siguientes el 10% de los miembros de alguna de las cámaras (Congreso o Senado) solicitan su ratificación mediante referéndum, éste deberá ser celebrado. Se publicó la apertura del plazo pero no se presentaron miembros de las cámaras con un mínimo del 10% del total y por tanto no hubo necesidad de convocar el referéndum y el texto fue publicado y sancionado por el Rey.

¿Por qué se hizo ese cambio? Fueron parte de las medidas drásticas que se tuvieron que tomar para forzar la estabilidad económica del país y de las autonomías, pero también para reforzar los mecanismos institucionales económicos que daban garantías a quienes avalaran las reformas económicas mediante la cesión de capital al Estado, como los compradores de bonos y otras obligaciones que nos permitiría liquidez y financiación.

El artículo 135 de la Constitución ANTES de la modificación:

1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

El artículo 135 de la Constitución DESPUÉS de la modificación:

1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.

Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

La actual situación económica y financiera no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución

3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.

Ahora sé por qué hay artículos de la constitución que se pueden modificar de forma «sencilla» con unos acuerdos de mayorías parlamentarias cualificadas «sin más» y por qué otros artículos o títulos necesitan un trámite más complejo que supone la disolución del gobierno y las cámaras.

Fuente: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm